TIEMPO EN ALTO PARANÁ

Responsabilidad civil del médico y la importancia del seguro profesional galénico


Abg. Pedro Fabián Fernández Ávalos.

1- ¿Por qué es importante la póliza de seguro en el mundo de la Medicina?

No siempre el profesional de blanco podrá cumplir con las expectativas del cliente-paciente, sea por razones meramente subjetivas (como cuando si bien el resultado no es de su agrado, es el único medicamente posible, por ejemplo, las cicatrices inevitables), sea por razones objetivas (como cuando resulta médicamente inesperado el resultado de una intervención profesional, por ejemplo, complicaciones naturales del paciente conforme a su edad y condición durante una cirugía con consecuencias irreversibles).

En cualquiera de los casos, dichas disconformidades, en los últimos tiempos, han sido motivos suficientes para promover una demanda exigiendo indemnizaciones por los que el paciente llama daños y perjuicios, lo que, a su vez, improcedente o no la acción, genera una alteración en la economía del médico, al necesariamente tener que pagar a un abogado particular para su defensa en juicio y comprobar, en ocasiones, la improcedencia de la petición. No obstante, cualquiera sea el resultado del proceso, el daño económico para el médico ya está causado.

2- ¿Qué se entiende por responsabilidad civil del médico?

Se entiende por responsabilidad civil del médico aquella obligación que tiene el galeno de reparar económicamente el daño que ha causado en el marco del ejercicio de su profesión, por haber incurrido en culpa o dolo, o en fin, por la violación de la lex artis médica. Se discute esto en un juicio civil ante un Juzgado Civil y Comercial, y no caben aquí sanciones penales como la pena privativa de libertad.

En ciertos casos, no basta pues que el médico indique una posología o tratamiento indicados, sino que debe apegarse estrictamente a la lex artis, asimilada ésta, igualmente, como “la aplicación de las reglas generales médicas a casos iguales o parecidos o la actuación conforme a cuidado objetivamente debido. No cabe la aplicación de la lex artis a situaciones no estudiadas, no conocidas o imprevistas en la ciencia médica, sino todo lo contrario, pues una condición de la lex artis es que cualquier médico actuaría de igual forma cuando se dieran las mismas condiciones. Siempre con la salvedad de la libertad profesional” (García Hernández, Tomas. Manual del médico clínico para evitar demandas judiciales, Madrid, La ley actualidad S.A., 1999, p. 56).

Para que el daño pueda ser atribuido al profesional de blanco, debe haber una indefectible relación de causa y efecto entre su actuar (acto médico) y el daño que se alega haber sufrido.

3- ¿Tiene el médico una obligación de “medios” o de “resultado”?

Las obligaciones de medios son aquellas en las que el obligado se compromete a emplear toda la diligencia posible para lograr un resultado determinado, esto es, a buscar por todas las vías permitidas el resultado que la otra parte espera, sin que por ello asuma responsabilidad alguna en caso de que dicho resultado no acontezca.

Por el contrario, son obligaciones de resultado aquellas en las que el obligado se compromete conseguir un resultado determinado, o sea, a concretar el final esperado por la otra parte, siendo de su responsabilidad el hecho de que no se logre, salvo expresa exención legal.

En consecuencia, en las obligaciones de medios el compromiso en sí recae en la búsqueda de un resultado, en la diligencia o prudencia para lograrlo, por lo que habiéndose cumplido esto, el suceso de que se logre o no ese resultado esperado, sale de la órbita de responsabilidad del obligado (médico). En contrapartida, en las obligaciones de resultado, el compromiso en sí recae en el resultado, debiendo vérselas el deudor (médico) cómo lograrlo, por lo que salvo la ley expresamente lo exculpe, es responsable si no consigue el desenlace esperado por la otra parte (paciente).

La importancia de la distinción en comentario descansa en que, suponiendo el nexo contractual de médico-paciente, dependiendo de si es una obligación de medios o de resultado, el factor de atribución aplicable se impone más claramente, así como la carga de la prueba de las partes del proceso, lo que incluye igualmente el de las eximentes y su comprobación. Ello así, dado de que cuando la obligación es de medios, el actor deberá probar la negligencia o dolo del facultativo, y si es de resultado, el mero incumplimiento del resultado conlleva presunción de negligencia.

Por último, por nuestro lado, adhiriéndonos a la tesis un tanto mayoritaria en doctrina, sostenemos que si bien -por regla- la obligación que tiene el facultativo es de medios, hay casos en los que asume una obligación de resultado. Ejemplos de la primera obligación sería el del paciente que padeciendo de cáncer es sometido a tratamiento médico o el paciente que ingresa en grave estado para ser intervenido quirúrgicamente a consecuencia de un accidente de tránsito; por otra parte, supuestos de la segunda obligación sería el de un hombre que es sometido al tratamiento de vasectomía (y a la postre termina embarazando a una mujer), casos de cirugías estéticas  y la aplicación de anestesia cuya función pertenece al profesional anestesiólogo.

Abg. Pedro Fabián Fernández Ávalos. Profesor titular en la Universidad Privada del Este – Pdte. Franco (Derecho Procesal General I y II) y en CDE (Derecho Civil – Personas y Familia I y II). Especialista en Derecho Procesal Civil. Maestrando en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Columbia. Maestrando en Derecho Civil y Procesal Civil por la Universidad Americana. Cursante de la Especialización en Derecho Procesal Civil de la Universidad de Buenos Aires (UBA).

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